Dr. Juan Francisco Morales Suárez

La sentencia objeto de nuestro estudio, surgió como resultado de una consulta formulada el 17 de octubre de 2018, por el juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Distrito Metropolitano de Quito ante la Corte Constitucional, a fin de que se resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 175 numeral 5 del COIP, que establece que: “[e]n los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”.

Sobre esta primera parte, diremos que el juez consultante, actuó con sabiduría, al realizar el análisis de los presupuestos de posible contradicción de la regla consultada con normas constitucionales, como veremos adelante.

Algunos meses más tarde, el 20 de marzo de 2019, el Tribunal de la Sala de Admisión conformado por los jueces constitucionales Enrique Herrería Bonnet y Alí Lozada Prado, y la jueza constitucional Daniela Salazar Marín, admitió a trámite la consulta de constitucionalidad de norma No. 13-18-CN.

El juez consultante solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 175 numeral 5 del COIP que disponía:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

(…)

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

Entre los argumentos esgrimidos por el Juez, al tratar el problema señala que artículo 175 numeral 5 del COIP, “…al buscar proteger la indemnidad sexual de los menores de 14 a 17 años (…), asume que éstos, en ningún caso, están en condiciones de decidir sobre su libertad sexual, y que por ello su consentimiento es irrelevante”. Según su punto de vista, la norma consultada ignora que podrían existir relaciones sexuales consentidas entre adolescentes entre 14 y 18 años, lo cual afectaría el goce y ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, y a su intimidad personal.

Hemos de señalar que la consulta de constitucionalidad de norma se limita a las relaciones sexuales de adolescentes y no se aplica a otros delitos en los cuales no existan relaciones sexuales consentidas de adolescentes.

La Corte Constitucional, considera que la norma consultada guarda relación con el derecho a la integridad sexual de las víctimas de delitos sexuales, reconocido en el artículo 66 numeral 3 literal a) de la Constitución, el cual “comprende la protección de la autonomía de toda persona respecto de su corporalidad y genitalidad y el consentimiento en la participación en actos sexuales o con connotación sexual. Así, toda acción u omisión conducente a realizar actos con connotación sexual en contra de voluntad de la persona atenta contra esta dimensión de la integridad”.

La Corte analiza los parámetros de análisis constitucional de la norma sometida a consulta y enseguida procede a su examen.

Finalidad constitucionalmente válida

Luego de un extenso análisis estadístico, la Corte Constitucional toma posición sobre el tema y establece que la regla consultada, al intentar proteger a la presunta víctima menor de dieciocho años de un delito sexual, su aplicación indiscriminada, ignora en absoluto que las y los adolescentes, como sujetos de derechos inalienables e inherentes a la persona, gozan y ejercen de forma directa los derechos al libre desarrollo de su personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, así como a su privacidad reconocidos en los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución, y que los ejercen de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, pudiendo dar lugar a relaciones sexuales consentidas.

La Corte considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza la posibilidad de decidir, manifestar y preservar libremente aquellos elementos físicos y psíquicos inherentes a la persona, los cuales la individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad

También fundamenta su reflexión en “los derechos a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad, vida y orientación sexual, así como el derecho a la intimidad personal, la autonomía de la persona para adoptar decisiones sobre su plan de vida, cuerpo y salud sexual y reproductiva, a tener control sobre la sexualidad y definir sus propias relaciones personales…”

Sobre estas reflexiones de la Corte, hemos de señalar que son atinentes en virtud de las consideraciones constitucionales expuestas y naturalmente por un ejercicio mínimo de racionalidad. La presunción establecida en el Art. 175.5 del COIP fue una regla impuesta sin ninguna consideración jurídica sino desde el punto de vista del feminismo radical que presionó a los legisladores.

Idoneidad

En la parte más importante de las reflexiones previas, la Corte señala:

“…En el presente caso, la norma consultada, al calificar como irrelevante el consentimiento de toda víctima de delitos sexuales menor de dieciocho años, termina por desconocer que las y los adolescentes, como sujetos de derechos y de acuerdo con la evolución de sus facultades y autonomía, son titulares y pueden ejercer progresivamente el derecho a decidir con quién, cómo y en qué momento tener o no relaciones sexual…”

También hace  notar que la norma consultada, que tuvo como objetivo proteger a las personas menores de dieciocho años como presuntas víctimas de delitos sexuales, no podía –como lo hizo- llegar a desconocer la capacidad y autonomía de las y los adolescentes de decidir de forma progresiva su relacionamiento con otras personas y el ejercicio de su sexualidad.

Hay que reconocer que la Corte entre las reflexiones que realiza, acude a una muy importante de orden jurídico, cuando se refiere a dos reglas establecidas en el mismo COIP,  haciendo notar por una parte, que el Legislador previó que las personas menores de 14 años no tienen capacidad de consentir, pues el artículo 171 del COIP incluye como causal del delito de violación, que “la víctima sea menor de catorce años”. Esta regla permite evidenciar que en estos casos, el consentimiento de la víctima menor de 14 años sí puede ser calificado como irrelevante. En segundo lugar al analizar el delito de estupro, tipificado en el artículo 167 del COIP y que sanciona las relaciones sexuales con una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años cuando se ha recurrido al engaño, es una demostración de que la legislatura sí prevé la existencia de consentimiento entre los adolescentes mayores de 14 años.

En esta parte la Corte concluye que esta Corte concluye que la norma consultada no es conducente a proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de las y los adolescentes de 14 a 18 años víctimas de un delito sexual, puesto que al partir de la premisa equivocada de que toda persona menor de dieciocho años carece de la capacidad para consentir en una relación sexual, ignora que podrían existir relaciones sexuales consentidas a partir de los 14 años de acuerdo con la evolución de sus facultades para ejercer sus derechos.

Necesidad

En relación con la necesidad de la medida, la Corte establece que ha de exigirse que aquella sea el mecanismo menos gravoso. El Tribunal considera que existen mecanismos menos lesivos con el fin de proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de las y los adolescentes entre 14 y 18 años, en lugar de presumir que en todos los casos el consentimiento es irrelevante. Estas medidas –nos dice- parten de un análisis individual a través del proceso de escucha a las víctimas adolescentes de delitos sexuales.

En efecto, consideramos que la medida impuesta en la regla del Art. 175.5, es extremista y prácticamente buscaba impedir la existencia de relaciones sexuales no por consideraciones morales como la religión, sino por afirmar que la mujer ingresa a una posición subordinada en la sociedad heteropatriarcal.

Proporcionalidad

La Corte en referencia a este parámetro de análisis, establece que la proporcionalidad en sentido estricto, debe ser entendida como el equilibrio entre el sacrificio y el beneficio conseguido y que la norma consultada no se ajusta al logro del objetivo perseguido. El término “irrelevante” del artículo 175 numeral 5 del COIP convierte a la falta de consentimiento en una presunción que no admite prueba en contrario, indistintamente de la evolución de las facultades y madurez de las y los adolescentes para ejercer sus derechos.

Sobre esta afirmación debemos manifestar nuestro acuerdo. Quizá estos debates ya los tuvo la humanidad en siglos anteriores, pero la despreocupación y desprecio por la historia, impele a la reedición de errores o de análisis ya superados.

Decimos esto por cuanto hasta los años 1920 al menos, las jóvenes –en un alto porcentaje- se casaban en su minoría de edad con varones de edad superior, jóvenes y/o adultos y en los siglos anteriores era comunes las uniones de señoritas de 13 años como convivientes o esposas de sus respectivas parejas. Nadie consideró en unos 5 mil años de civilización occidental (y seguramente también en la oriental), que esas uniones correspondiesen a una violación.   

La Corte determinó que el artículo 175 numeral 5 del COIP para alcanzar el fin constitucionalmente válido debería interferir en la menor medida posible con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad de las y los adolescentes, de acuerdo con la evolución y desarrollo de sus facultades. Señala que de lo contrario, la medida termina por tener un resultado desmedido o exagerado frente a las ventajas que se obtendrían mediante esta.

La Corte señala:

“…En el presente caso, las ventajas de la norma penal en cuestión para la protección de las víctimas de delitos sexuales menores de 18 años, son leves frente al sacrificio que la misma norma produce, al calificar el consentimiento como irrelevante, respecto a los derechos de las y los adolescentes referidos, así como frente a la gravedad de la penalización de la conducta sin mediar análisis alguno sobre el consentimiento de acuerdo con la evolución de las facultades de las y los adolescentes en el ejercicio de sus derechos…”

En relación a este análisis de la Corte, debemos manifestar que naturalmente los derechos de las personas adolescentes ya analizados por la Corte son los que sustentan su posición y la consecuencia de mantener la norma obviamente es terriblemente desproporcional. En el ejercicio de la función de juez, hemos constatado casos de un abuso superlativo de la aplicación de la norma.

La Corte afirma que el carácter absoluto de la presunción de la norma consultada es

“…contrario al equilibrio adecuado que debe asegurarse entre la realización de los derechos de las y los adolescentes de acuerdo con la evolución de sus facultades, y las obligaciones de protección especial por parte del Estado, y termina por vaciar de contenido el ejercicio de los derechos de las y los adolescentes reconocidos en los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución. En función de lo expuesto, la medida tampoco puede considerarse proporcional en sentido estricto…”

Con esta argumentación observamos que la Corte hace relación directa al principio consagrado en el Art. 76.6 de la Constitución que señala:

Art. 76.- “…En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza…”

En consecuencia, la Corte concluye que el artículo 175 numeral 5 del COIP, al no discriminar entre las relaciones que son consentidas y aquellas que no lo son, es incompatible con los derechos de las y los adolescentes reconocidos los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución.

La Corte Constitucional resolvió:

“1. Absolver la consulta de constitucionalidad de norma planteada por el juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Distrito Metropolitano de Quito y declarar la constitucionalidad aditiva del artículo 175 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, el cual en adelante se leerá de la siguiente forma:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: (…)

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual.

Para valorar si el consentimiento en una relación sexual a partir de los 14 años es válido o se encuentra viciado, las autoridades competentes –la o el fiscal, o la o el juez adolescentes infractores– además de escuchar a las y los adolescentes y tomar en cuenta seriamente su opinión con base en el principio del interés de superior, deben analizar las circunstancias de cada caso y considerar, al menos, los siguientes parámetros:

a) El consentimiento debe ser brindado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción;

b) La o el adolescente que manifiesta haber consentido en una relación sexual debe estar en capacidad de hacerlo en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de facultades;

c) La no existencia de relaciones asimétricas o desiguales de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. Para ello se deberán considerar, entre otros aspectos: la diferencia etaria, el sexo, el grado de parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico y cultural y étnico entre otros; y

d) La valoración del consentimiento se debe realizar de forma individual a través de la evaluación y determinación del principio del interés superior y garantizando el derecho a ser escuchado de las y los adolescentes, conforme lo establecido en la presente sentencia.

e) En el caso de que una o un adolescente sea considerado como sujeto activo por mantener relaciones sexuales con otro u otra adolescente, toda autoridad deberá considerar las particularidades y principios rectores de la justicia especializada en adolescentes infractores y tendrá en cuenta su diferencia etaria, conjuntamente con los otros parámetros establecidos…”

CONCLUSIONES

Primera: La Corte Constitucional realiza un análisis técnico, razonable y adecuado sobre las antinomias presentadas entre la regla infraconstitucional contenida en el Art. 175.5 del Código Orgánico Integral Penal y los principios y derechos contenidos en el Art. 66 números 5, 9 y 20.

Segunda: La Corte proporciona razones lógicas para paliar y matizar de forma definitiva la acción estatal sobre temas que entran en el fuero íntimo y personal de los adolescentes, aunque éstos puedan parecer incapaces de ciertas decisiones sobre su propia vida.

Tercera: Con esta decisión la Corte, restringe de modo razonable el abuso de poder de la Fiscalía General del Estado al menos en esta área de la actividad penal.

FIN

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