LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA Y EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS INTERNACIONALES EL JUEVES 6 DE FEBRERO DE 2025 PRESENTÓ LA CONFERENCIA: «ANTECEDENTES, NORMAS JURIDICAS Y JURISPRUDENCIA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN AMÉRICA LATINA», DICTADO POR EL DR. JUAN FRANCISCO MORALES SUÁREZ.
LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Conferencia dictada en la Casa de la Cultura ecuatoriana el día jueves 6 de febrero del 2025.
Dr. Juan Francisco Morales Suárez, Msc.
Buenas noches señoras y señores:
La modesta exposición que vamos a presentar es parte muy resumida de un trabajo que Dios mediante publicaremos este año.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos, que tiene características especiales, que la jurisprudencia del citado Tribunal ha ido sistematizando en el transcurso del tiempo. Uno de los elementos que caracteriza este tipo de violación es que se trata de una violación múltiple y compleja de derechos. Además, la desaparición es un delito de violación continua de derechos humanos. A partir de estas características, la Corte Interamericana ha calificado esta violación de derechos como de particular gravedad. Asimismo, fundada en las características de las desapariciones, ha establecido estándares probatorios particulares.
CASOS DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
En la Corte IDH existen decenas de casos similares, entre ellos, tenemos el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, dicho Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP).[1]
En Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, se aprobó la Convención Interamericana sobre la desaparición Forzada de Personas.[2]
En su artículo 2 se define:
ARTICULO II
“…Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes…”
Por su parte, el artículo 4, establece, en su parte correspondiente:
ARTICULO IV
“…Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
- Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
- Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado…”
Algunos años más tarde, el 2009 las Naciones Unidas, aprobaron la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[3].
La Corte Constitucional, emitió dictamen favorable No. 0006-09-DTI-CC, caso: 0004-09-TI, de Quito, 14 de mayo de 2009, para la correspondiente suscripción del tratado por parte del Estado ecuatoriano. También al igual que la Convención Americana, el artículo 2, establece:
Artículo 2
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada» el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley…”
En el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana. Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, establecidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de las personas en el caso concreto. Además, desde su primer caso contencioso, la Corte también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente. Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.
En nuestro país, el Código Integral Penal, vigente establece:
Art. 84.- “…Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento; o los grupos armados organizados, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años…”
DERECHOS VULNERADOS
Uno de los presupuestos teóricos más trascendentes que ha realizado la Corte respecto de las desapariciones forzadas de personas, ha sido analizar la forma específica en que se violan diversos derechos convencionales. Estos derechos son: a) el derecho a la vida, b) a la libertad personal, c) a la integridad personal; y, d) al reconocimiento de la personalidad. Pero además, ha desarrollado el alcance de las violaciones de derechos que se produce respecto de los familiares de los detenidos desaparecidos. Uno de los conceptos más influyentes a nivel internacional ha sido el derecho a la verdad, que ha sido desarrollado fundamentalmente, a partir de casos de desaparición forzada.
Derecho a la libertad personal
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
[…] El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone […]”.[4]
Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención […] y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención.[5]
EL HÁBEAS CORPUS Y LA DESAPARICIÓN FORZADA
Derecho a la vida
El primer derecho que protege la garantía de habeas corpus, se relaciona con el derecho a la vida. Este derecho es de suma relevancia en el contexto constitucional actual, pues de su respeto y garantía depende el goce y ejercicio de todos los demás derechos. Así, su importancia es de interés sustancial para todos los seres humanos; y se relaciona con la dignidad humana. Este derecho, se encuentra reconocido en la Constitución de la República del Ecuador en los siguientes términos:
«Art. 45.- El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde su concepción.»
En los derechos de libertad, a su vez, la norma suprema establece:
«Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.»
En dicho sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 4, reconoce el derecho a la vida, y establece:
Artículo 4. Derecho a la Vida.- “..1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”
En relación con lo señalado, en el caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999), se establece la amplia dimensión o alcance del derecho a la vida, al abarcar también las condiciones necesarias para una existencia en condiciones de dignidad, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó:
“…El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él…”[6]
Considerando el contenido del derecho a la vida, es menester manifestar que, en la Constitución de 2008, se establece que la garantía jurisdiccional de habeas corpus, a su vez, protege el derecho a la vida; en tanto, las condiciones en las que se lleva a cabo la privación de la libertad de una persona, no deben constituir una amenaza o violación a la misma. En tal sentido, sólo en la medida que se dicte una resolución que interrumpa la amenaza o evite la vulneración, según sea el caso, se habrá tutelado la vida del o los titulares del derecho. Según lo expuesto, se determina que a su vez, la referida Constitución, en el artículo 90, contempla:
Art. 90.- “…Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad…”
En concordancia con aquello, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece:
Art. 43.- Objeto.- La acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:
(…) 3. A no ser desaparecida forzosamente;
A su vez, el artículo 46 ibídem contempla:
Art. 46.- Desaparición Forzada.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de alguna servidora o servidor público, o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y a la ministra o ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Considerando lo expuesto, es menester señalar que el habeas corpus protege el derecho a la vida, de forma primigenia -sin descartar a priori otros supuestos-, ante la desaparición forzada de personas; es decir, protege la vida concebida con la sola existencia del ser humano.
En dicho sentido, ante la desaparición de una persona, es deber de la o el administrador de justicia constitucional, en el conocimiento del habeas corpus, emitir las medidas correspondientes y necesarias para su inmediata localización; aspecto que difiere respecto a la determinación de la responsabilidad en el cometimiento del delito establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal.
EL CASO DE LOS NIÑOS DE LAS MALVINAS Y SU CORRELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH.
Jurisprudencia del Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.
La Corte I. D.H., también ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada.[7]
A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica. Este principio reiterado de Forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En el mismo sentido: Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 102.[8]
Los niños fueron detenidos por una patrulla militar, pero no fueron llevados ante autoridad competente, esto es, ante el Juez de la Unidad Judicial de Menores, Niñez y Adolescencia -en el supuesto no consentido de que hubiesen cometido un delito- del cual no hay prueba, denuncia, documento, acusación o investigación alguna. Tampoco ante la Fiscalía. Tampoco ante una unidad policial. Acto seguido, los niños desaparecieron durante varias semanas hasta que sus cuerpos calcinados fueron hallados en un manglar. Los agentes violaron su posición de garantes de los derechos de los menores. Esa sola violación, conlleva responsabilidad del Estado y de los ejecutores, sobre los efectos de acontecimientos posteriores, pues en lugar de dejarlos golpeados, desnudos y abandonados, debieron llevarlos a las autoridades competentes -si tenían evidencia cierta del cometimiento de algún delito- o a sus casas.
La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, dice la Corte IDH, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En ese caso, la Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y Se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes A su desaparición […], lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero.[9]
Es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a Los fines de la caracterización de una desaparición forzada, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, citando al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas, la Corte ha aclarado que la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la Privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad.[10]
Finalmente la Corte clarifica de modo directo la responsabilidad del Estado en hechos como los que acabamos de exponer:
En esta línea, dice la Corte que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Por todo lo expuesto, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición.[11]
Esto significa como lo hemos señalado, que el delito al que hacemos referencia, inicia con la privación ilegal de la libertad y da origen ipso jure, a la configuración de dicha conducta, esto es, la desaparición forzada. En tal contexto, el Estado ecuatoriano y el Gobierno actual, son los responsables de la Desaparición y además de su destino final, la ejecución extrajudicial de los menores, independientemente de quienes hayan ejecutado los asesinatos.
Gracias.
[1] Párrafo 133.
[2] Suscrita en la ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
[3] El documento fue remitido por la Cancillería a la Presidencia de la República en memorando No. CAD-M-09317 del 20 de marzo del 2009.
[4] Párrafo 155.
[5] Párrafo 186.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia sobre el fondo, del 19.11.1999 Serie C n 63 párr. 144.
[7] Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 177.
[8] Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 200.
[9] Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 179. En el mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 116; Caso Gudiel Álvarez y Otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 198, etc.
[10] Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.
[11] Op.Cit. Ib., párr. 150.