Juan Francisco G. Morales Suárez

INTRODUCCIÓN

Para realizar un análisis de la institucionalidad administrativa del Ecuador comparada con los modelos de democracia constitucional que presentan Bruce Hackerman y Carlos F. Rosenkrantz, es necesario establecer las similitudes y diferencias entre las concepciones de organización política que existen en el mundo occidental, pues el análisis de tales pensadores se centra en los casos europeo y norteamericano, esencialmente.

Los autores establecen la existencia de tres formas de organización democrática en el mundo occidental: a) La Monista; b) la Dualista; c) La Fundamentalista.

   

Las diferencias esenciales para fines del presente trabajo, las podemos resumir en la discordancia de la formación de la ley o de las reformas constitucionales; en el control de la constitucionalidad de los actos del poder público; en la participación ciudadana; y, en la prelación de los derechos.

DESARROLLO

Para ambos tratadistas, la democracia monista se expresa en la organización gubernamental de Inglaterra, en que son los representantes electos por el pueblo, quienes toman todas las decisiones de orden político, sin instituciones definidas para el control de los actos de gobierno o parlamentarios, que se consideran perfectos por provenir de los representantes electos por el pueblo. Los ensayistas señalan:

“Para entender el monismo, es necesario tener en cuenta que además de una teoría de adjudicación constitucional, el monismo, es una concepción de política democrática. Para el monismo no hay autoridad democrática más importante que un Parlamento democráticamente elegido…”

Por su parte, la democracia dualista, se halla representada en el sistema norteamericano, en que existen dos clases de decisiones políticas: a) las que toma el pueblo de modo directo y que son extraordinarias en el transcurso del tiempo para lograr una reforma o “momento” constitucional; b) las que provienen del Gobierno, que son diarias y comunes. En este último caso, se hallan también las actividades de los legisladores que pueden actuar por iniciativa propia, naturalmente bajo efectos de responsabilidad personal; o, consultar al pueblo mediante una efectiva participación ciudadana. Hay que señalar que este modelo permite el control constitucional y la ratificación de esa voluntad popular en los “momentos” de cambio normativo de la Constitución, mediante pronunciamientos judiciales de la Corte Suprema de Justicia.

“…la Corte Suprema tiene como deber básico preservar las decisiones políticas tomadas por el pueblo e impedir que dichas decisiones sean erosionadas por (…) el gobierno…”

Finalmente, la democracia fundamentalista, se halla materializada en la organización constitucional de la República Federal de Alemania. Para los fundamentalistas, el pueblo no tiene la autoridad necesaria para cambiar la Constitución. El fundamentalismo si bien tiene un compromiso con los valores democráticos, su compromiso es mayor con la defensa de los derechos, aunque éstos no estén absolutamente definidos. Al contrario del monismo o el dualismo, la tendencia fundamentalista, se yergue sobre opiniones filosóficas, antes que jurídicas. Los autores correlacionan estas posiciones con las existentes en Argentina, en que se adoptan además de las fuentes de orden filosófico, las relacionadas con el Derecho Natural.

Una de las diferencias sustanciales con el monismo, es que éste se opone a la idea de los derechos constitucionales, como la conciben los fundamentalistas. Si el órgano de control, en este caso, la Corte Suprema, invalida leyes invocando derechos fundamentales, los monistas consideran que se trata de una decisión contramayoritaria, que convertiría en ilegítima la decisión de la Corte.

Contrariamente, el dualismo sí defiende la posibilidad de un control constitucional de la Corte Suprema, cuando decisiones del poder público afecten a otros derechos.

Los tratadistas consideran que la diferencia radica en que el dualismo es democrático en primer lugar y protector de derechos en segundo lugar. El fundamentalismo invierte esa prelación: los derechos son primero y el proceso democrático, segundo.

EL MODELO ECUATORIANO

La Constitución del Ecuador privilegia ampliamente la defensa de los derechos constitucionales. Tenemos que centrar nuestra atención en los artículos 1, 11 y 84. El primero consagra al Ecuador como un estado de derechos y justicia. El segundo dicta las normas de interpretación de los derechos y el último, es el más importante pues establece que la Asamblea Nacional tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los necesarios para garantizar la dignidad del ser humano.

Ordena que en ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes o los actos del poder público, pueden atentar contra los derechos que reconoce la Constitución. Estas disposiciones van en armonía con lo dispuesto en el Art. 11.9, que determina que el más alto deber del Estado es respetar los derechos constitucionales.

Estos preceptos establecen un orden de prelación en la democracia: primero los derechos, luego la formación de la ley.

Finalmente, debe señalarse que la estructura política establece el control de constitucionalidad de los actos del poder público en los jueces y un órgano encargado de proteger los derechos en última instancia, la Corte Constitucional. Los artículos 429 y 436 constitucionales, le confieren amplias facultades para el control de los actos del poder público, entre ellas, ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución; la de conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de actos normativos generales emitidos por órganos del Estado, con efectos de invalidez del acto; declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de autoridades públicas que inobserven los mandatos constitucionales.

En nuestra calidad de Juez, hemos dictado innumerables sentencias remarcando el principal deber del Estado, el respeto a los derechos humanos, a la vez que hemos ejercido el control de constitucionalidad en muchos actos del poder público y hemos participado activamente en la formación de más de 50 leyes dictadas entre 2008 y 2024. Es evidente por tanto, que el modelo ecuatoriano se ajusta en mayor grado -aunque no completamente- al fundamentalista.

FIN   

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