Dr. Juan Francisco Morales Suárez

La sentencia objeto de nuestro estudio, surgió como resultado de una consulta formulada el 17 de octubre de 2018, por el juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Distrito Metropolitano de Quito ante la Corte Constitucional, a fin de que se resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 175 numeral 5 del COIP, que establece que: “[e]n los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”.

Sobre esta primera parte, diremos que el juez consultante, actuó con sabiduría, al realizar el análisis de los presupuestos de posible contradicción de la regla consultada con normas constitucionales, como veremos adelante.

Algunos meses más tarde, el 20 de marzo de 2019, el Tribunal de la Sala de Admisión conformado por los jueces constitucionales Enrique Herrería Bonnet y Alí Lozada Prado, y la jueza constitucional Daniela Salazar Marín, admitió a trámite la consulta de constitucionalidad de norma No. 13-18-CN.

El juez consultante solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 175 numeral 5 del COIP que disponía:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

(…)

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

Entre los argumentos esgrimidos por el Juez, al tratar el problema señala que artículo 175 numeral 5 del COIP, “…al buscar proteger la indemnidad sexual de los menores de 14 a 17 años (…), asume que éstos, en ningún caso, están en condiciones de decidir sobre su libertad sexual, y que por ello su consentimiento es irrelevante”. Según su punto de vista, la norma consultada ignora que podrían existir relaciones sexuales consentidas entre adolescentes entre 14 y 18 años, lo cual afectaría el goce y ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, y a su intimidad personal.

Hemos de señalar que la consulta de constitucionalidad de norma se limita a las relaciones sexuales de adolescentes y no se aplica a otros delitos en los cuales no existan relaciones sexuales consentidas de adolescentes.

La Corte Constitucional, considera que la norma consultada guarda relación con el derecho a la integridad sexual de las víctimas de delitos sexuales, reconocido en el artículo 66 numeral 3 literal a) de la Constitución, el cual “comprende la protección de la autonomía de toda persona respecto de su corporalidad y genitalidad y el consentimiento en la participación en actos sexuales o con connotación sexual. Así, toda acción u omisión conducente a realizar actos con connotación sexual en contra de voluntad de la persona atenta contra esta dimensión de la integridad”.

La Corte analiza los parámetros de análisis constitucional de la norma sometida a consulta y enseguida procede a su examen.

Finalidad constitucionalmente válida

Luego de un extenso análisis estadístico, la Corte Constitucional toma posición sobre el tema y establece que la regla consultada, al intentar proteger a la presunta víctima menor de dieciocho años de un delito sexual, su aplicación indiscriminada, ignora en absoluto que las y los adolescentes, como sujetos de derechos inalienables e inherentes a la persona, gozan y ejercen de forma directa los derechos al libre desarrollo de su personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, así como a su privacidad reconocidos en los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución, y que los ejercen de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, pudiendo dar lugar a relaciones sexuales consentidas.

La Corte considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza la posibilidad de decidir, manifestar y preservar libremente aquellos elementos físicos y psíquicos inherentes a la persona, los cuales la individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad

También fundamenta su reflexión en “los derechos a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad, vida y orientación sexual, así como el derecho a la intimidad personal, la autonomía de la persona para adoptar decisiones sobre su plan de vida, cuerpo y salud sexual y reproductiva, a tener control sobre la sexualidad y definir sus propias relaciones personales…”

Sobre estas reflexiones de la Corte, hemos de señalar que son atinentes en virtud de las consideraciones constitucionales expuestas y naturalmente por un ejercicio mínimo de racionalidad. La presunción establecida en el Art. 175.5 del COIP fue una regla impuesta sin ninguna consideración jurídica sino desde el punto de vista del feminismo radical que presionó a los legisladores.

Idoneidad

En la parte más importante de las reflexiones previas, la Corte señala:

“…En el presente caso, la norma consultada, al calificar como irrelevante el consentimiento de toda víctima de delitos sexuales menor de dieciocho años, termina por desconocer que las y los adolescentes, como sujetos de derechos y de acuerdo con la evolución de sus facultades y autonomía, son titulares y pueden ejercer progresivamente el derecho a decidir con quién, cómo y en qué momento tener o no relaciones sexual…”

También hace  notar que la norma consultada, que tuvo como objetivo proteger a las personas menores de dieciocho años como presuntas víctimas de delitos sexuales, no podía –como lo hizo- llegar a desconocer la capacidad y autonomía de las y los adolescentes de decidir de forma progresiva su relacionamiento con otras personas y el ejercicio de su sexualidad.

Hay que reconocer que la Corte entre las reflexiones que realiza, acude a una muy importante de orden jurídico, cuando se refiere a dos reglas establecidas en el mismo COIP,  haciendo notar por una parte, que el Legislador previó que las personas menores de 14 años no tienen capacidad de consentir, pues el artículo 171 del COIP incluye como causal del delito de violación, que “la víctima sea menor de catorce años”. Esta regla permite evidenciar que en estos casos, el consentimiento de la víctima menor de 14 años sí puede ser calificado como irrelevante. En segundo lugar al analizar el delito de estupro, tipificado en el artículo 167 del COIP y que sanciona las relaciones sexuales con una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años cuando se ha recurrido al engaño, es una demostración de que la legislatura sí prevé la existencia de consentimiento entre los adolescentes mayores de 14 años.

En esta parte la Corte concluye que esta Corte concluye que la norma consultada no es conducente a proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de las y los adolescentes de 14 a 18 años víctimas de un delito sexual, puesto que al partir de la premisa equivocada de que toda persona menor de dieciocho años carece de la capacidad para consentir en una relación sexual, ignora que podrían existir relaciones sexuales consentidas a partir de los 14 años de acuerdo con la evolución de sus facultades para ejercer sus derechos.

Necesidad

En relación con la necesidad de la medida, la Corte establece que ha de exigirse que aquella sea el mecanismo menos gravoso. El Tribunal considera que existen mecanismos menos lesivos con el fin de proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de las y los adolescentes entre 14 y 18 años, en lugar de presumir que en todos los casos el consentimiento es irrelevante. Estas medidas –nos dice- parten de un análisis individual a través del proceso de escucha a las víctimas adolescentes de delitos sexuales.

En efecto, consideramos que la medida impuesta en la regla del Art. 175.5, es extremista y prácticamente buscaba impedir la existencia de relaciones sexuales no por consideraciones morales como la religión, sino por afirmar que la mujer ingresa a una posición subordinada en la sociedad heteropatriarcal.

Proporcionalidad

La Corte en referencia a este parámetro de análisis, establece que la proporcionalidad en sentido estricto, debe ser entendida como el equilibrio entre el sacrificio y el beneficio conseguido y que la norma consultada no se ajusta al logro del objetivo perseguido. El término “irrelevante” del artículo 175 numeral 5 del COIP convierte a la falta de consentimiento en una presunción que no admite prueba en contrario, indistintamente de la evolución de las facultades y madurez de las y los adolescentes para ejercer sus derechos.

Sobre esta afirmación debemos manifestar nuestro acuerdo. Quizá estos debates ya los tuvo la humanidad en siglos anteriores, pero la despreocupación y desprecio por la historia, impele a la reedición de errores o de análisis ya superados.

Decimos esto por cuanto hasta los años 1920 al menos, las jóvenes –en un alto porcentaje- se casaban en su minoría de edad con varones de edad superior, jóvenes y/o adultos y en los siglos anteriores era comunes las uniones de señoritas de 13 años como convivientes o esposas de sus respectivas parejas. Nadie consideró en unos 5 mil años de civilización occidental (y seguramente también en la oriental), que esas uniones correspondiesen a una violación.   

La Corte determinó que el artículo 175 numeral 5 del COIP para alcanzar el fin constitucionalmente válido debería interferir en la menor medida posible con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad de las y los adolescentes, de acuerdo con la evolución y desarrollo de sus facultades. Señala que de lo contrario, la medida termina por tener un resultado desmedido o exagerado frente a las ventajas que se obtendrían mediante esta.

La Corte señala:

“…En el presente caso, las ventajas de la norma penal en cuestión para la protección de las víctimas de delitos sexuales menores de 18 años, son leves frente al sacrificio que la misma norma produce, al calificar el consentimiento como irrelevante, respecto a los derechos de las y los adolescentes referidos, así como frente a la gravedad de la penalización de la conducta sin mediar análisis alguno sobre el consentimiento de acuerdo con la evolución de las facultades de las y los adolescentes en el ejercicio de sus derechos…”

En relación a este análisis de la Corte, debemos manifestar que naturalmente los derechos de las personas adolescentes ya analizados por la Corte son los que sustentan su posición y la consecuencia de mantener la norma obviamente es terriblemente desproporcional. En el ejercicio de la función de juez, hemos constatado casos de un abuso superlativo de la aplicación de la norma.

La Corte afirma que el carácter absoluto de la presunción de la norma consultada es

“…contrario al equilibrio adecuado que debe asegurarse entre la realización de los derechos de las y los adolescentes de acuerdo con la evolución de sus facultades, y las obligaciones de protección especial por parte del Estado, y termina por vaciar de contenido el ejercicio de los derechos de las y los adolescentes reconocidos en los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución. En función de lo expuesto, la medida tampoco puede considerarse proporcional en sentido estricto…”

Con esta argumentación observamos que la Corte hace relación directa al principio consagrado en el Art. 76.6 de la Constitución que señala:

Art. 76.- “…En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza…”

En consecuencia, la Corte concluye que el artículo 175 numeral 5 del COIP, al no discriminar entre las relaciones que son consentidas y aquellas que no lo son, es incompatible con los derechos de las y los adolescentes reconocidos los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución.

La Corte Constitucional resolvió:

“1. Absolver la consulta de constitucionalidad de norma planteada por el juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Distrito Metropolitano de Quito y declarar la constitucionalidad aditiva del artículo 175 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, el cual en adelante se leerá de la siguiente forma:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: (…)

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual.

Para valorar si el consentimiento en una relación sexual a partir de los 14 años es válido o se encuentra viciado, las autoridades competentes –la o el fiscal, o la o el juez adolescentes infractores– además de escuchar a las y los adolescentes y tomar en cuenta seriamente su opinión con base en el principio del interés de superior, deben analizar las circunstancias de cada caso y considerar, al menos, los siguientes parámetros:

a) El consentimiento debe ser brindado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción;

b) La o el adolescente que manifiesta haber consentido en una relación sexual debe estar en capacidad de hacerlo en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de facultades;

c) La no existencia de relaciones asimétricas o desiguales de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. Para ello se deberán considerar, entre otros aspectos: la diferencia etaria, el sexo, el grado de parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico y cultural y étnico entre otros; y

d) La valoración del consentimiento se debe realizar de forma individual a través de la evaluación y determinación del principio del interés superior y garantizando el derecho a ser escuchado de las y los adolescentes, conforme lo establecido en la presente sentencia.

e) En el caso de que una o un adolescente sea considerado como sujeto activo por mantener relaciones sexuales con otro u otra adolescente, toda autoridad deberá considerar las particularidades y principios rectores de la justicia especializada en adolescentes infractores y tendrá en cuenta su diferencia etaria, conjuntamente con los otros parámetros establecidos…”

CONCLUSIONES

Primera: La Corte Constitucional realiza un análisis técnico, razonable y adecuado sobre las antinomias presentadas entre la regla infraconstitucional contenida en el Art. 175.5 del Código Orgánico Integral Penal y los principios y derechos contenidos en el Art. 66 números 5, 9 y 20.

Segunda: La Corte proporciona razones lógicas para paliar y matizar de forma definitiva la acción estatal sobre temas que entran en el fuero íntimo y personal de los adolescentes, aunque éstos puedan parecer incapaces de ciertas decisiones sobre su propia vida.

Tercera: Con esta decisión la Corte, restringe de modo razonable el abuso de poder de la Fiscalía General del Estado al menos en esta área de la actividad penal.

FIN

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LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA Y EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS INTERNACIONALES EL JUEVES 6 DE FEBRERO DE 2025 PRESENTÓ LA CONFERENCIA: «ANTECEDENTES, NORMAS JURIDICAS Y JURISPRUDENCIA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN AMÉRICA LATINA», DICTADO POR EL DR. JUAN FRANCISCO MORALES SUÁREZ.

LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

 

Conferencia dictada en la Casa de la Cultura ecuatoriana el día jueves 6 de febrero del 2025.

 

Dr. Juan Francisco Morales Suárez, Msc.

 

Buenas noches señoras y señores:

 

La modesta exposición que vamos a presentar es parte muy resumida de un trabajo que Dios mediante publicaremos este año.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos, que tiene características especiales, que la jurisprudencia del citado Tribunal ha ido sistematizando en el transcurso del tiempo. Uno de los elementos que caracteriza este tipo de violación es que se trata de una violación múltiple y compleja de derechos. Además, la desaparición es un delito de violación continua de derechos humanos. A partir de estas características, la Corte Interamericana ha calificado esta violación de derechos como de particular gravedad. Asimismo, fundada en las características de las desapariciones, ha establecido estándares probatorios particulares.

 

CASOS DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

 

En la Corte IDH existen decenas de casos similares, entre ellos, tenemos el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

 

En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, dicho Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP).[1]

 

En Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, se aprobó la Convención Interamericana sobre la desaparición Forzada de Personas.[2]

 

En su artículo 2 se define:

 

ARTICULO II

 

“…Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes…”

 

Por su parte, el artículo 4, establece, en su parte correspondiente:

ARTICULO IV

“…Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

  1. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
  2. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
  3. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado…”

Algunos años más tarde, el 2009 las Naciones Unidas, aprobaron la  Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[3].

 

La Corte Constitucional, emitió dictamen favorable No. 0006-09-DTI-CC, caso: 0004-09-TI, de Quito, 14 de mayo de 2009, para la correspondiente suscripción del tratado por parte del Estado ecuatoriano. También al igual que la Convención Americana, el artículo 2, establece:

 

Artículo 2

 

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada» el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley…”

 

En el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana. Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, establecidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de las personas en el caso concreto. Además, desde su primer caso contencioso, la Corte también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente. Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

 

En nuestro país, el Código Integral Penal, vigente establece:

 

Art. 84.- “…Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento; o los grupos armados organizados, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años…”

 

DERECHOS VULNERADOS

 

Uno de los presupuestos teóricos más trascendentes que ha realizado la Corte respecto de las desapariciones forzadas de personas, ha sido analizar la forma específica en que se violan diversos derechos convencionales. Estos derechos son: a) el derecho a la vida, b) a la libertad personal, c) a la integridad personal; y, d) al reconocimiento de la personalidad. Pero además, ha desarrollado el alcance de las violaciones de derechos que se produce respecto de los familiares de los detenidos desaparecidos. Uno de los conceptos más influyentes a nivel internacional ha sido el derecho a la verdad, que ha sido desarrollado fundamentalmente, a partir de casos de desaparición forzada.

 

Derecho a la libertad personal

 

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

 

 […] El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone […]”.[4]

 

Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención […] y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención.[5]

 

EL HÁBEAS CORPUS Y LA DESAPARICIÓN FORZADA

 

Derecho a la vida

 

El primer derecho que protege la garantía de habeas corpus, se relaciona con el derecho a la vida. Este derecho es de suma relevancia en el contexto constitucional actual, pues de su respeto y garantía depende el goce y ejercicio de todos los demás derechos. Así, su importancia es de interés sustancial para todos los seres humanos; y se relaciona con la dignidad humana. Este derecho, se encuentra reconocido en la Constitución de la República del Ecuador en los siguientes términos:

 

«Art. 45.- El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde su concepción.»

 

En los derechos de libertad, a su vez, la norma suprema establece:

 

«Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.»

 

En dicho sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 4, reconoce el derecho a la vida, y establece:

 

Artículo 4. Derecho a la Vida.- “..1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”

 

En relación con lo señalado, en el caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999), se establece la amplia dimensión o alcance del derecho a la vida, al abarcar también las condiciones necesarias para una existencia en condiciones de dignidad, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó:

 

“…El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él…”[6]

 

Considerando el contenido del derecho a la vida, es menester manifestar que, en la Constitución de 2008, se establece que la garantía jurisdiccional de habeas corpus, a su vez, protege el derecho a la vida; en tanto, las condiciones en las que se lleva a cabo la privación de la libertad de una persona, no deben constituir una amenaza o violación a la misma. En tal sentido, sólo en la medida que se dicte una resolución que interrumpa la amenaza o evite la vulneración, según sea el caso, se habrá tutelado la vida del o los titulares del derecho. Según lo expuesto, se determina que a su vez, la referida Constitución, en el artículo 90, contempla:

 

Art. 90.- “…Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad…”

 

En concordancia con aquello, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece:

 

Art. 43.- Objeto.- La acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:

 

(…) 3. A no ser desaparecida forzosamente;

 

A su vez, el artículo 46 ibídem contempla:

 

Art. 46.- Desaparición Forzada.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de alguna servidora o servidor público, o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y a la ministra o ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

 

Considerando lo expuesto, es menester señalar que el habeas corpus protege el derecho a la vida, de forma primigenia -sin descartar a priori otros supuestos-, ante la desaparición forzada de personas; es decir, protege la vida concebida con la sola existencia del ser humano.

 

En dicho sentido, ante la desaparición de una persona, es deber de la o el administrador de justicia constitucional, en el conocimiento del habeas corpus, emitir las medidas correspondientes y necesarias para su inmediata localización; aspecto que difiere respecto a la determinación de la responsabilidad en el cometimiento del delito establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal.

 

EL CASO DE LOS NIÑOS DE LAS MALVINAS Y SU CORRELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH.

 

Jurisprudencia del Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.

 

La Corte I. D.H., también ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada.[7]

 

A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica. Este principio reiterado de Forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En el mismo sentido: Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 102.[8]

 

Los niños fueron detenidos por una patrulla militar, pero no fueron llevados ante autoridad competente, esto es, ante el Juez de la Unidad Judicial de Menores, Niñez y Adolescencia -en el supuesto no consentido de que hubiesen cometido un delito- del cual no hay prueba, denuncia, documento, acusación o investigación alguna. Tampoco ante la Fiscalía. Tampoco ante una unidad policial. Acto seguido, los niños desaparecieron durante varias semanas hasta que sus cuerpos calcinados fueron hallados en un manglar. Los agentes violaron su posición de garantes de los derechos de los menores. Esa sola violación, conlleva responsabilidad del Estado y de los ejecutores, sobre los efectos de acontecimientos posteriores, pues en lugar de dejarlos golpeados, desnudos y abandonados, debieron llevarlos a las autoridades competentes -si tenían evidencia cierta del cometimiento de algún delito- o a sus casas.

 

La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, dice la Corte IDH, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En ese caso, la Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y Se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes A su desaparición […], lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero.[9]

 

Es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a Los fines de la caracterización de una desaparición forzada, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, citando al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas, la Corte ha aclarado que la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la Privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad.[10]

 

Finalmente la Corte clarifica de modo directo la responsabilidad del Estado en hechos como los que acabamos de exponer:

 

En esta línea, dice la Corte que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Por todo lo expuesto, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición.[11] 

 

Esto significa como lo hemos señalado, que el delito al que hacemos referencia, inicia con la privación ilegal de la libertad y da origen ipso jure, a la configuración de dicha conducta, esto es, la desaparición forzada. En tal contexto, el Estado ecuatoriano y el Gobierno actual, son los responsables de la Desaparición y además de su destino final, la ejecución extrajudicial de los menores, independientemente de quienes hayan ejecutado los asesinatos.

 

Gracias.

[1] Párrafo 133.

[2] Suscrita en la ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

[3] El documento fue remitido por la Cancillería a la Presidencia de la República en memorando No. CAD-M-09317 del 20 de marzo del 2009.

[4] Párrafo 155.

[5] Párrafo 186.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia sobre el fondo, del 19.11.1999 Serie C n 63 párr. 144.

[7] Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 177.

[8] Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 200.

[9] Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 179. En el mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 116; Caso Gudiel Álvarez y Otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 198, etc.

[10] Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.

[11] Op.Cit. Ib., párr. 150.

Una vez que fue revisado el informe pericial cuya copia fue entregada el 20 de febrero de 2024, elaborado por la Eco. Viviana Elizabeth Chiriboga Narváez, se comprobó el listado con los nombres de los jubilados que han sido registrados para recibir los beneficios de los aportes personales y rendimientos ascienden a 314 jubilados incluidos 16 fallecidos, fue publicado un listado con los nombres de los pensionistas que no recibirán los beneficios ascendió a 389 jubilados, la ingeniera Marcia Granja Rodríguez fue requerida por los compañeros jubilados de la organización por lo que concurrió al domicilio de la referida economista en la parroquia de Conocoto, el martes 5 de marzo de 2024, personalmente demostró los errores del informe pericial ya que no contenía el numeral cuatro de las conclusiones y faltaban 389 de un total de 657 jubilados, al solicitarle que le permita revisar el informe original, le respondió que no disponía pero afirmó que la copia exhibida no debe estar completa. El miércoles 13 de marzo de 2024 a las dieciséis horas y doce minutos mediante un recibo de ampliación la perito Chiriboga ingresa un escrito, nuevamente se realizaron gestiones para conseguir una copia del informe pericial, que logramos recabar por parte de la economista Chiriboga y procedemos a publicar a continuación.

13 – marzo – 2024 informe pericial presentado por perito Viviana Chiriboga Narváez.

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REGISTRO DE ELECCIÓN DE DIRECTORIO CON AUTO CONVOCATORIA

Documentos:

  1. Oficio No. ABFPJCGE-2022-091 de 16 de enero de 2023, se solicita al Ministro del MIES el Registro de la Directiva para el período del 30 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2024.
  2. Acta de la asamblea general extraordinaria auto convocada por los miembros de la ABFPJCGE el miércoles 30 de noviembre de 2022, primera parte.
  3. Acta de la asamblea general extraordinaria auto convocada por los miembros de la ABFPJCGE el miércoles 30 de noviembre de 2022, segunda parte.
  4. Oficio No. ABFPJCGE-2022-093 de 02 de febrero de 2023, se denuncia al Ministro del MIES al grupo de disociadores.
  5. Oficio No. ABFPJCGE-2022-094 de 02 de febrero de 2023, solicita al Ministro del MIES copias de las comunicaciones enviadas por el colectivo del grupo disidente.
  6. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2023-0230-O de 15 de febrero de 2023, atención al petitorio de registro de la Directiva.
  7. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2023-0211-O de 15 de febrero de 2023, atención al Oficio No. ABFPJCGE-2022-094.
  8. Oficio No. ABFPJCGE-2022-096 de 15 de febrero de 2023, se responde al Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2023-0230-O.
  9. Copia certificada del Oficio de 01 de agosto de 2022 de la designación del Tesorero de la Asociación para el período del 2022 al 2024.
  10. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2023-0322-O de 01 de marzo de 2023, atención Oficio No. ABFPJCGE-2022-096 de 15 de febrero de 2023.
  11. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2023-0394-O de 14 de marzo de 2023, negativa al petitorio de Registro de la Directiva para el período del 30 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2024.
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REGISTRO DE INSCRPCIÓN ELECCIONES ABFPJCGE

En cumplimiento de las disposiciones estatutarias, artículo 30, en la segunda semana del mes de diciembre de 2022 se procedió a convocar a elecciones para renovar el directorio de la Asociación de Beneficiarios del Fondo Privado de Jubilación de la Contraloría General del
Estado para los años 2022 al 2024, previamente fueron reformados los estatutos de la Asociación para adaptarles a las circunstancias que se vivía por la pandemia que obligó a suspender las reuniones presenciales, se establecieron mecanismos para reglamentar la elección por vía internet, el 21 de diciembre de 2021 fueron convocados los miembros de la Asociación para renovar el directorio el 20 de enero de 2022, mediante elecciones democráticas se eligió el Directorio de la Asociación presidido por el doctor Jorge Yépez Endara, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2022 al 19 de enero de 2024; se procedió a tramitar el registro del Directorio en el Ministerio de Inclusión Económica y Social enviando toda la documentación necesaria y suficiente al poco tiempo nos fue devuelta la documentación con el fundamento de que la Asociación se encontraba en acefalía, por cuanto la renovación del Directorio se debió efectuar en el mes de octubre de 2021.

Por los hechos comentados, se interpuso un recurso administrativo de apelación, impugnando la comunicación de 16 de febrero de 2022, que negó el registro de la directiva, se fundamentó al haber detectado graves errores de hecho y de derecho, demostrando que no existía ACEFALÍA de la organización, sino que la Directiva se encentra en funciones prorrogadas, procediendo a efectuar un análisis del acto administrativo y del informe jurídico impugnado. El Recurso de Apelación fue aceptado a trámite el 21 de marzo de 2022, con registro RA-02-2022. Mediante Resolución de 20 de abril de 2022, el Viceministro de Inclusión Económica y Social del MIES, resolvió negar el Recurso de Apelación.

La Resolución de 20 de abril de 2022, mediante la cual el Viceministro de Inclusión Económica y Social del MIES, resolvió negar el Recurso de Apelación, observando las disposiciones contenidas en el numeral 1 y 2 del Art. 232 del Código Orgánico Administrativo, se interpuso un recurso extraordinario de revisión, se recibió una serie de comunicaciones de la Dirección de Patrocinio del MIES, en su afán de no querer responder el Recurso interpuesto, más bien fuimos amenazados con juicios, las comunicaciones fueron respondidas con fundamentación jurídica, hasta el 01 de diciembre de 2022, que se recibió una comunicación del Director de Organizaciones Sociales del MIES, a quien no le correspondía nuevamente negar el registro del Directorio de la Asociación, nos correspondía interponer un juicio contencioso administrativo ya que habíamos agotado las  instancias administrativas, en su lugar SE RESOLVIÓ ACOGERNOS A UNA AUTO CONVOCATORIA PARA LEGALIZAR AL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONDO PRIVADO DE JUBILACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, el proceso es motivo del análisis que a continuación se detalla.

DOCUMENTOS:

  1. ACTA DE PROCLAMACIÓN DE LOS ESCRUTINIOS, VOTACIÓN Y POSESIÓN DEL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONDO PRIVADO DE JUBILACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.
  2. NÓMINA DE LOS SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DE JUBILACION DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO  QUE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PARA INTEGRAR EL PADRÓN ELECTORAL EN LAS ELECIONES DEL DIRECTORIO POR EL PERÍODO 2022 – 2024.
  3. Acta de la sesión ordinaria del Directorio de la Asociación de Beneficiarios del Fondo Privado de Jubilación de la Contraloría General del Estado efectuada el martes 14 de diciembre de 2021.
  4. OFICIO NO. 068-ABFPJCGE-2022, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2022, SOLICITANDO REGISTRO DE DIRECTIVA.
  5. DEVOLUCIÓN DE REGISTRO DE DIRECTIVA DE LA ABFPJCGE. FF.
  6. Oficio No. 071-ABFPJCGE-2022 de 24 de febrero de 2022, RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN.

  7. RECURSO DE APELACIÓN RA-01-2022 DE 21 DE MARZO DE 2022.
  8. NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2022.
  9. Oficio No. 080-ABFPJCGE-2022 de 27 de mayo de 2022, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
  10. Memorando Nro. MIES-CGAJ-DOS-2022-0730-M de 14-junio-2022, tramitar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
  11. Oficio No. 085-ABFPJCGE-2022 de 19 de septiembre de 2022, se retira como abogado al Dr. José Miguel Estacio Jurado.
  12. Oficio No. MIES-CGAJ-DJ-2022-0100-O de 28 de septiembre de 2022, respuesta a petición de ampliación y aclaración.
  13. Oficio No. 086-ABFPJCGE-2022 de 5 de octubre de 2022, se presenta aclaración.
  14. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2022-1165-M de 26 de octubre de 2022, solicita información.
  15. Oficio No. MIES-CGAJ-DJ-2022-0109-O de 15 de noviembre de 2022, respuesta a petitorio.
  16. Oficio No. ABFPJCGE-2022-090 de 21 de noviembre de 2022, se solicita legalización de nueva directiva.
  17. Oficio No. MIES-CGAJ-DOS-2022-2172-O de 01 de diciembre de 2022, NEGATIVA DE REGISTRO DE DIRECTIVA DE ABFPJCGE.
  18. Oficio No. ABFPJCGE-2022-092 de 17 de enero de 2023, se presenta denuncia de grupo divisionista.

 

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